La sentencia de los desplazados

Cartagena de Indias, 2005 T Montaña
“La sentencia T025 del 2004 es uno de los elementos jurídicos más significativos que representa la magnitud de las consecuencias del conflicto armado colombiano”.
Veinte meses han transcurrido desde la que Corte Constitucional profirió la sentencia T 025 de 2004 sobre la situación de la población desplazada en Colombia y por la cual se dictan medidas urgentes para garantizar los derechos humanos de las personas que se encuentran en esta situación por causa del conflicto armado.
Las cifras que presenta la Red de Solidaridad Social (RSS) del primer trimestre del 2005, señalan que se ha reducido en un 14.2% el número de personas victimas del desplazamiento, cifra que cuestiona la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES. La gráfica 1 presenta la diferencia en los estimativos.
Gráfica 1
Fuentes: www.codhes.org.co , Julio de 2005 (segundo y tercer trimestre de 2005)
El estimativo nacional según CODHES es de 3.563.504 personas desplazadas desde el año 1985 hasta el segundo trimestre del 2005 (junio). A pesar de la importancia que nos merecen las cifras citadas por diferencias fuentes, se debe anotar que son muchas las cuestiones de fondo que se están pasando por alto, como por ejemplo la sentencia de la Corte Constitucional.
La sentencia T025 del 2004 es uno de los elementos jurídicos más significativos que representa la magnitud de las consecuencias del conflicto armado colombiano. La sentencia es el resultado de muchas peticiones de ciudadanos y ciudadanas colombianas a la justicia colombiana, para que se hagan efectivos y se garanticen los derechos humanos en su condición de desplazados internos[1].
Las tutelas interpuestas por los ciudadanos en contra de las instituciones del Estado, demandan principalmente omisiones, las cuales resultan incompatibles con los fundamentos del Estado Social de Derecho (paradigma en el cual se suscribe el Estado Colombiano a través de la Constitución Política de 1991). Las razones de estas acciones de derecho podría clasificarlas en dos grupos,

  1. La inexistencia de la ayuda humanitaria, y/o ausencia de información adecuada a la población desplazada para recibir dicha ayuda,
  2. La ausencia de una política nacional que garantice los derechos fundamentales de la población desplazada -corto, mediano y largo plazo-. Esto es, la ausencia de garantías para el retorno, para recibir ayuda en materia de proyectos alternativos, vivienda, salud y educación principalmente.
La Corte resalta las respuestas emitidas por las instituciones responsables, para no atender estas quejas,
1) Que la entidad ante quien se hace la solicitud, no es la competente para conceder la ayuda solicitada, pues sólo está a cargo de algún aspecto de coordinación;
2) Que no existe suficiente disponibilidad presupuestal para atender la solicitud;
3) Que la ayuda humanitaria de emergencia sólo se otorga por tres meses, y en casos excepcionales puede prorrogarse hasta por otros 3 meses más, pero más allá de ese plazo perentorio, es imposible prolongar la ayuda, independientemente de la situación fáctica en que se encuentre el desplazado;
4) Que no se le puede dar la ayuda solicitada porque no se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada;
5) Que la entidad encargada de atender su solicitud se encuentra en liquidación;
6) Que existe un error en la solicitud o ausencia de postulación del peticionario para acceder al auxilio de vivienda;
7) Que el programa de auxilios para vivienda se encuentra suspendido por falta de disponibilidad presupuestal;
8) Que las peticiones serán respondidas en estricto orden de presentación y siempre que haya disponibilidad presupuestal;
9) Que la política de auxilios para vivienda fue modificada por el gobierno nacional y transformada en una política de créditos para vivienda de interés social, y debe presentar una nueva solicitud ante las entidades encargadas de otorgar los créditos;
10) Que la única forma de acceder a la ayuda para restablecimiento económico es presentar un proyecto productivo, a pesar de que la ley prevé otras formas de restablecimiento.

El fallo de la Corte expone que se han violado los derechos a la población desplazada: el derecho “a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños”[2]. Agrega que esta “violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y a sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla”.
También presenta algunas herramientas para el análisis del fenómeno del desplazamiento. En primer lugar sustenta que el problema debe ser tratado con humanidad y por ello, solidariamente, sin desconocer la responsabilidad primaria del Estado. En segundo lugar, “la precariedad de la capacidad institucional para implementar la política pública” es evidenciada por la ausencia de
- un plan de acción del Sistema Nacional de Atención Inmediata a la Población Desplazada[3]
- unas metas, indicadores, plazos, responsabilidades para cada una de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, incluyendo al Sistema Único de Registro
- recursos para la implementación de políticas de atención a la población desplazada[4].

La Corte Constitucional decretó en enero de 2004 un “estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado”.
Es decir, que la magnitud del daño causado a los más de tres millones de colombianos desplazados por causa del conflicto armado interno en Colombia, no ha sido remediado ni por las normas existentes ni por el presupuesto asignado para tal fin. Por tal razón, en primer lugar la Corte ordena implementar un plan de acción que responda a las necesidades de la población afectada en los términos que esta determina “a más tardar el 31 de marzo de 2004, el Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia habrá de precisar la situación actual de la población desplazada inscrita en el Sistema Único de Registro, determinando su número, ubicación, necesidades y derechos según la etapa de la política correspondiente”.

Y en segundo lugar “fijar la dimensión del esfuerzo presupuestal que es necesario para cumplir con la política pública encaminada a proteger los derechos fundamentales de los desplazados; (…) definir el porcentaje de participación en la apropiación de recursos que corresponde a la Nación, a las entidades territoriales y a la cooperación internacional; (…) indicar el mecanismo de consecución de tales recursos, y prever un plan de contingencia para el evento en que los recursos provenientes de las entidades territoriales y de la cooperación internacional no lleguen en la oportunidad y en la cuantía presupuestadas, a fin de que tales faltantes sean compensados con otros medios de financiación”.

Durante una intervención del señor Michael Frühling, Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos[5], mencionó algunas recomendaciones que corroboran el fallo de la Corte: el fortalecimiento de la coordinación del Sistema de Alerta Temprana; la realización de acciones y programas de prevención y protección concertadas con las comunidades en riesgo; la estricta aplicación de los Principios Rectores en materia de desplazamiento; el desarrollo de un mecanismo legal idóneo y específico para la reubicación o retorno y el cumplimiento de las recomendaciones formuladas a las autoridades colombianas por el Representante Especial del Secretario General de la ONU para los desplazados internos, y el logro de los objetivos trazados por los Principios Rectores sobre la materia.
Por otra parte, las conclusiones definitivas sobre el cumplimiento de la sentencia T 025 emitidas por el Procuraduría General de la Nación de junio del 2005, advierten, que pese a los esfuerzos de la RSS, el Sistema Único de Registro aún no esta actualizado; que pese a los esfuerzos del Ministerio del Interior de obligar a las entidades territoriales de destinar recursos suficientes para la atención de la población afectada, no se ha logrado que las mayoría de las entidades territoriales respondan positivamente[6] (ver grafica 2); que pese a la última actualización del Plan de Acción (mayo del 2005) por parte del Consejo Nacional de Atención a la Población Desplazada[7], no se han podido superar las falencias institucionales (capacidad administrativa, capacitación del personal, niveles de cobertura). Que pese a la implementación de la página Web y el programa “País Posible”, hace falta trabajar aún más en una estrategia de comunicación para que la población desplazada conozca sus derechos y tenga acceso a la información pertinente y oportuna para resarcir el daño causado.
Finalmente la Procuraduría asegura que el esfuerzo presupuestal para atender el desplazamiento en Colombia, aún no es suficiente.
Gráfica 2.
Fuente: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Junio de 2005

Finalmente y a pesar de la directiva presidencial N° 6 del 7 de octubre de 2005, que ordena al Consejo Nacional para la atención a la Población Desplazada cumplir el fallo de la Corte veinte meses (20) después de emitido, es válido afirmar que el tema de la atención a la población desplazada en Colombia, no ocupa un lugar privilegiado en la agenda del gobierno nacional, a pesar del fallo de la corte, de las recomendaciones de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, de las conclusiones de la Procuraduría, de los lineamientos acordados para la Cooperación internacional, del sistema de información desarrollado CODHES y de denuncias que diariamente los medios de comunicación presentan.
El asunto del desplazamiento es una responsabilidad humanitaria que se debe asumir colectivamente: debe ser entendido por la academia, debe ser debatido por la sociedad civil, debe ser asumido nacional e internacionalmente por las organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos. Pero ante todo debe ser tratado con dignidad y respeto, en beneficio de quienes la soportan. Debe ser concebida como una responsabilidad de Estado a través de una política pública de Estado.
 
Debe ser un tema prioritario en la agenda nacional, pues lo que está en juego es la legitimidad de un Estado Social de Derecho, legitimidad revelada en el respeto, garantía y permanencia de los derechos humanos de aquellos que han pagado el costo más alto de una guerra que no les pertenece.

[1] “Las personas desplazadas (o desplazados internos) son personas civiles que huyen de situaciones de violencia que ponen en riesgo su vida, su salud o su dignidad, sin llegar a atravesar las fronteras de su propio país. Se diferencian de los refugiados en que estos últimos atraviesan fronteras nacionales, estando protegidos por una rama del Derecho Internacional denominada Derecho de los Refugiados. En un conflicto interno, las personas desplazadas están protegidas en virtud del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra (véase P8) y del Protocolo II(…) En el derecho humanitario se prohíben los desplazamientos forzados de la población; son posibles, únicamente si son indispensables para garantizar la seguridad de la población, o por imperiosas razones militares. Además, la protección general que en el derecho humanitario se garantiza a la población civil debería poder limitar los desplazamientos”. Fuente en Internet www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/html, octubre de 2005.
[2] Apartes sentencia T -025 2004 que justifican el fallo respecto a la violación de los derechos humanos de la población desplazada, “El 92% de la población desplazada presenta necesidades básicas insatisfechas (NBI), y el 80% se encuentra en situación de indigencia. Igualmente, el 63.5% de la población desplazada tiene una vivienda inadecuada, y el 49% no cuenta con servicios idóneos.(…) En cuanto a la situación alimentaria de la población desplazada, se concluye que la “brecha en calorías” de los hogares desplazados es del 57%, es decir, que sólo consumen el 43% de los niveles recomendados por el PMA (…) Igualmente se encontró que el 23% de los niños y niñas menores de seis años desplazados están por debajo del estándar alimenticio mínimo. A su vez, las insuficiencias alimenticias mencionadas se traducen en un estado desnutrición que tiene como consecuencias, entre otras, retraso de la talla para el peso y del peso para la edad, déficit en atención escolar, predisposición a las infecciones respiratorias y a la diarrea, disminución de la visión, y aumento de la morbilidad infantil.
[3] Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada creada por medio de la ley 387 de 1997.
[4] El Documento CONPES 3057 de 1999 recomendó que para los años 2000, 2001 y 2002, en total, fueran apropiados 360 millones de dólares, sin incluir la adjudicación de tierras y la vivienda. Por su parte, el documento, CONPES 3115 de 2001 recomendó aprobar partidas por 145 mil millones de pesos para el año 2001, y 161 mil millones de pesos para el año 2002.
[5] Intervención del Sr. Michel Frühling durante la clausura del Seminario Respuestas Institucionales y Sociales frente al desplazamiento forzado, 11 de noviembre de 2004.
[6] El Ministerio de Hacienda y Crédito público presenta su esfuerzo presupuestal para atender a la población desplazada. El 3 de diciembre de 2004 el Gobierno Expide la Ley 917/04 que adicionó el presupuesto y el decreto de liquidación 4020/04. La Ley 921/04 - Ley Anual de Presupuesto para la vigencia 2005.
[7] El Consejo Nacional de Atención a la Población Desplazada se creo por medio del artículo 6 de la ley 387 de 1997, por medio de la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos. Está integrado por Un delegado del Presidente de la República, quien lo presidirá, el Consejero Presidencial para los Desplazados, o quien haga sus veces, el Ministro del Interior, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Salud, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministro de Desarrollo Económico, el Director del Departamento Nacional de Planeación, el Defensor del Pueblo, el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o quien haga sus veces, el Consejero Presidencial para la Política Social, o quien haga sus veces , el Gerente de la Red de Solidaridad Social o quien haga sus veces y el Alto Comisionado para la Paz, o quien haga sus veces

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